"La Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405, declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio social en C/ García Solier, 20 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero comparece y como mejor en derecho proceda

EXPONE:

            Que en virtud del presente escrito, se hace necesaria la iniciación de un procedimiento sancionador por el presunto vertido de purines al río Duero, por parte de una granja porcina propiedad de los Hermanos Villar, ubicada cerca de la carretera local que une la Nacional 111 con la localidad de Tardajos de Duero, dentro del término municipal de Los Rábanos (Soria).

            Y así procede por darse los requisitos jurídicos aplicables por la legislación vigente, y teniendo en cuenta las atribuciones de ese Organismo de Cuenca.

      Que esta parte reúne los requisitos de legitimación  y parte exigidas en base:

·        A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se recogen el art. 1 “la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria” de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación recurrente afecta medioambientalmente al ecosistema del río Duero, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la recurrente y su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines.

·        Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero, que reconocen a las Asociaciones ecologistas la condición de perjudicada en ilícito ecológico, legitimándolas para intervenir en un procedimiento administrativo sancionador en que se ventilen hechos relativos al ambiente natural. Como señaló el Ministerio Fiscal, resulta evidente que una asociación con fines de defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa.

·        La Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho al reiterar constantemente que son “todos” (todas las personas) los titulares del mismo. Como se pone de manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar que “como el artículo 45 de la Constitución, reconoce a “todos” el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona… negar la legitimación (al recurrente) es negar lo evidente”. Otras Sentencias en este sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1990, 26 de diciembre de 1991.

·        Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000, Sección Tercera. Ar. 1811, aclara que”Conceptualmente, no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues cabe que quien facilita la notitia infractiones a la Administración carezca de interés legítimo concreto en el caso”. Pero admite la figura del “denunciante portador o titular de un interés legítimo” supuesto en el que “estaría legitimado para exigir el control jurisdiccional de una resolución como la impugnada” “es atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta sancionadora”. En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta Sentencia está en íntima conexión con la STSJ de Madrid de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación como interesada de una Asociación de Defensa del Medio Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un particular por infracción de la Ley de Caza. Señala la sentencia que si se conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con el art. 32.1 LAP, “ha de concluirse que en la medida que la infracción perseguida en el procedimiento sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta al medioambiente del Valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención como interesada en dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de dichos fines”.

La abundante jurisprudencia, se ratifica con un nuevo precedente judicial en la Sentencia de Apelación número 5/2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, (con condena en costa para la parte apelante, la Junta de Castilla y León) que confirma la condición de interesada de esta Asociación en los procedimientos sancionadores.

 

En base a los siguientes

HECHOS:

  1. A medidas del mes de febrero, algunos vecinos de la localidad de Los Rábanos nos informan de un gran vertido de purines que por su importancia llegan hasta el río Duero. Manifestándonos también el mal estado de las instalaciones y la reiteración en el tiempo de los vertidos.
  2. Realizada la comprobación oportuna, se observo el 16 de febrero, que en la granja porcina propiedad de los Hermanos Villar ubicada en las proximidades de la carretera local que une la localidad de Tardajos con la carretera nacional 111, se estaban realizando vertidos constantes de purines procedente de las balsas existentes, interconectadas entre sí, y de estas a una finca agrícola saturada de residuos que por gravedad llega a la cuneta del vial y desde allí al cauce del río Duero.
  3. Para una acreditación y levantamiento del atestado oportuno, como policía judicial, se pusieron estos hechos en conocimiento del Servicio de Protección de la Naturaleza de Soria a los efectos oportunos.
  4. Desde mediados del mes febrero hasta la fecha del presente escrito, no se han adoptado ninguna medida cautelar con objeto de corregir los vertidos. Por lo que siguen produciendo vertidos de forma constante.
  5. Las balsas carecen de un sistema que garantice su estanquidad e impermeabilización. Cuando se producen precipitaciones abundantes rebosan los residuos por los taludes, amén de las filtraciones producidas en el subsuelo, con fenómenos de contaminación de aguas subterráneas y la inundación de la parcela agrícola colindante en un estado lamentable.
  6. Los hechos denunciados constituyen un grave atentado ambiental, por los efectos en el medio y la intencionalidad, reincidencia, alevosía y tiempo de permanencia del vertido, teniendo en cuenta que el lugar de vertido, forma parte del LIC “Riberas del río Duero”, código del lugar ES4170083, que destaca por sus formaciones vegetales, la gran variedad de comunidades faunísticas ligadas al medio fluvial, (peces, anfibios, paseriformes ribereños, ardeidas, etc.). Presencia de nutria (lutra lutra). Como factores reseñados en el artado 4.3. Vulnerabilidad destaca la contaminación de las aguas.

 

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

·      Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Art. 100. Concepto de vertidos. Punto 1. “…se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”.

Art. 105. Vertidos no autorizados. Punto 1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

a)      Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

Art. 106. Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

Art. 116. Acciones constitutivas de infracción. Se considerarán infracciones administrativas:

f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Art. 119. Multas coercitivas. Punto 2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos, pozos, y el cese de actividades.

 

·        Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Art. 131.2 y 3 Principio de proporcionalidad “la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”.

A la hora de determinar la cuantía de la sanción, se prestará especial atención a la valoración conjunta de las circunstancias acreditadas en este escrito y los archivos del Servicio Territorial de Medio Ambiente y de esa Confederación:

-         La importancia del daño o deterioro causado. (vertidos en zonas sensibles y espacios natural LIC RIBERA DEL DUERO.

-         Grado de participación y beneficio obtenido. La realización de una actividad productiva sin las debidas garantías y medidas para prevención de impactos al medio natural. De valoración económica. Ahorro de gastos tratamiento de residuos mediante vertidos directos o infiltración a las aguas subterráneas.

-         La intencionalidad en la comisión de la  infracción. Reincidencia de los vertidos, tanto en las ahora denunciadas, como las ubicadas debajo de la presa de Los Rábanos, junto a las balsas que jalonan la pendiente de Sinova.

 

·        Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Art. 74 Clasificación infracciones. Punto 2. Faltas muy graves, letra a) Grave daño para el medio ambiente. Y para la seguridad y salud de las personas. Aguas abajo está ubicada la captación de aguas para abastecimiento de la comarca de Gómara.

En directa conexión con el apartado 3 del mismo artículo, letra f) “la descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas,.. o el suelo …”.

Art. 77. Graduación de las sanciones. a) b), c) y d), se producen una acumulación grave de circunstancias agravantes.

Art. 79. Medidas restauradoras de la legalidad.

Art. 88. Acción pública.

-         Como medida cautelar, se deberá proceder a la suspensión de la actividad de la granja porcina de referencia. Art. 80.  a), b) total de las instalaciones, d) exigencia de fianza, e) retirada de los residuos vertidos y limpieza a costa del infractor.

 

Y vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general aplicación y de acuerdo con el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esta Asociación

SOLICITA:

            Que se tenga por presentado y admitido a trámite el presente escrito en la condición de denunciante interesada, y previas las comprobaciones oportunas, se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, se proceda a restaurar a costa del infractor la zona afectada, y se imponga la sanción en función del valor del daño causado al medio y el tiempo necesario para su recuperación al estado anterior a los vertidos.

            En el caso concreto, de que se esté tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el procedimiento indicado, comunicándose a esta parte los actos administrativos que se dicten en el mismo y, en particular, se conceda el trámite de audiencia y se la notifique la resolución que ponga fina al procedimiento.

            Que se notifique la identidad de las autoridades y personal al servicio de esa Administración bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento sancionador oportuno.

Soria, a 31 de marzo de 2004

 

La Junta Directiva de ASDEN

 

Al Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero